CAPÍTULO III.
SEGUROS DE PERSONAS SECCIÓN I.
PRINCIPIOS COMUNES A LOS SEGUROS DE PERSONAS
ARTÍCULO 1137. <INTERÉS ASEGURABLE>
Toda persona tiene interés asegurable: 1) En su propia vida;
2) En la de las personas a quienes legalmente pueda reclamar alimentos, y
3) En la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicioeconómico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta.
En los seguros individuales sobre la vida de un tercero, se requiere el consentimiento escrito del asegurado, con indicación del valor del seguro y del nombre del beneficiario. Los menores adultos darán su consentimiento personalmente y no por conducto de sus representantes legales.
En defecto del interés o del consentimiento requeridos al tenor de los incisos que anteceden, o en caso de suscripción sobre la vida de un incapaz absoluto, el contrato no producirá efecto alguno y el asegurador estará obligado a restituir las primas percibidas. Sólo podrá retener el importe de sus gastos, si ha actuado de buena fe.
ARTÍCULO 1138. <LIBERTAD EN EL VALOR DEL INTERÉS ASEGURABLE>. En los seguros de personas, el valor del interés no tendrá otro límite que el que libremente le asignen las partes contratantes, salvo en cuanto al perjuicio a que se refiere el ordinal 3o. del artículo 1137 sea susceptible de evaluación cierta.
ARTÍCULO 1139. <PROHIBICIÓN DE SUBROGACIÓN CONTRA TERCEROS CAUSANTES DEL SINIESTRO>. La subrogación a que se refiere el artículo 1096 no tendrá cabida en esta clase de seguros.
ARTÍCULO 1140. <CARÁCTER INDEMNIZATORIO DE LOS AMPAROS>. Los amparos de gastos que tengan un carácter de daño patrimonial, como gastos médicos, clínicos, quirúrgicos o farmacéuticos tendrán carácter indemnizatorio y se regularán por las normas del Capítulo II cuando éstas no contraríen su naturaleza.
ARTÍCULO 1141. <BENEFICIARIOS A TÍTULO ONEROSO O GRATUITO>. Será beneficiario a título gratuito aquel cuya designación tiene por causa la mera liberalidad del tomador. En los demás casos, el beneficiario será a título oneroso. En defecto de estipulación en contrario, se presumirá que el beneficiario ha sido designado a título gratuito.
ARTÍCULO 1142. <DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS>. Cuando no se designe beneficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad.
Igual regla se aplicará en el evento de que se designe genéricamente como beneficiarios a los herederos del asegurado.
ARTÍCULO 1143. <BENEFICIARIOS EN CASO DE CONMORIENCIA>. Cuando el asegurado y el beneficiario mueren simultáneamente o se ignora cuál de los dos ha muerto primero, tendrán derecho al seguro el cónyuge y los herederos del asegurado, en las proporciones indicadas en el artículo anterior, si el título de beneficiario es gratuito; si es oneroso, los herederos del beneficiario.
ARTÍCULO 1144. <SEGUROS SOBRE LA VIDA DEL DEUDOR>. En los seguros
sobre la vida del deudor, el acreedor sólo recibirá una parte del seguro igual al monto no pagado de la deuda. El saldo será entregado a los demás beneficiarios.
ARTÍCULO 1145. <MERA AUSENCIA, DESAPARICIÓN Y MUERTE
PRESUNTA>. La mera ausencia y desaparición de la persona cuya vida ha sido asegurada, no concede derecho a la cantidad asegurada. Pero ésta podrá reclamarse si se produce la declaración de muerte presunta por desaparecimiento, bajo caución de restituirla si el ausente reapareciere.
ARTÍCULO 1146. <DERECHOS INTRANSFERIBLES E INDELEGABLES DEL ASEGURADO>. Serán derechos intransferibles e indelegables del asegurado los de hacer y revocar la designación de beneficiario. Pero el asegurado no podrá revocar la designación de beneficiario hecha a título oneroso, ni desmejorar su condición mientras subsista el interés que las legitima, a menos que dicho beneficiario consienta en la revocación o desmejora.
ARTÍCULO 1147. <DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIO COMO GARANTÍA DE UN CRÉDITO>. Si la designación de beneficiario a título oneroso se ha hecho en garantía de un crédito, al devenir este exigible, podrá el beneficiario reclamar directamente al asegurador el valor de rescate, hasta concurrencia de su crédito.
ARTÍCULO 1148. <CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO DEL BENEFICIARIO>. El beneficiario a título gratuito carecerá, en vida del asegurado, de un derecho propio en el seguro contratado a su favor. Lo tendrá el beneficiario a título oneroso, pero no podrá ejercerlo sin el consentimiento escrito del asegurado.
Con la muerte del asegurado nacerá, o se consolidará, según el caso, el derecho del beneficiario.
ARTÍCULO 1149. <CESIÓN Y CAMBIO DEL BENEFICIARIO>. La cesión del contrato de seguro sólo será oponible al asegurador si éste la ha aceptado expresamente.
El simple cambio de beneficiario sólo requerirá ser oportunamente notificado por escrito al asegurador.
ARTÍCULO 1150. <BENEFICIARIOS EXCLUIDOS DEL DERECHO A RECLAMAR EL VALOR DEL SEGURO>. No tendrá derecho a reclamar el valor del seguro el beneficiario que, como autor o como cómplice, haya causado intencional e injustificadamente la muerte del asegurado o atentado gravemente contra su vida.
SECCIÓN II.
SEGURO DE VIDA
ARTÍCULO 1151. <REEMBOLSO DE GASTOS Y PROHIBICIÓN DE RECLAMO JUDICIAL>. Cuando el asegurado no pague la primera prima o la primera cuota de ésta, no podrá el asegurador exigir judicialmente su pago; pero tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos efectuados con miras a la celebración del contrato.
ARTÍCULO 1152. <EFECTOS DE NO PAGO DE LA PRIMA>. Salvo lo previsto en el artículo siguiente, el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas.
ARTÍCULO 1153. <TERMINACIÓN DEL SEGURO TRANSCURRIDOS DOS AÑOS>. El seguro de vida no se entenderá terminado una vez que hayan sido cubiertas las primas correspondientes a los dos primeros años de su vigencia, sino cuando el valor de las primas atrasadas y el de los préstamos efectuados con sus intereses, excedan del valor de cesión o rescate a que se refiere el Artículo siguiente.
ARTÍCULO 1154. <PRELACIÓN DEL CRÉDITO>. Sin perjuicio de las compensaciones a que haya lugar, los créditos del beneficiario contra el asegurador, en los seguros de vida tendrán el orden de preferencia asignado a los créditos de primera clase, a continuación de los del fisco, y los valores de cesión o de rescate se excluirán de la masa.
ARTÍCULO 1155. <APLICACIÓN DEL VALOR DE CESIÓN O RESCATE>. Salvo
lo dispuesto en el artículo 1147, el valor de cesión o rescate se aplicará, a opción del asegurado, después de transcurridos dos años de vigencia del seguro:
- Al pago en dinero;
- Al pago de un seguro saldado, y3) A la prórroga del seguro original.
ARTÍCULO 1156. <APLICACIÓN DEL VALOR DE CESIÓN O RESCATE AL ARBITRIO DEL ASEGURADOR>. Si dentro del mes de gracia a que se refiere el artículo 1152, el asegurado no se acoge a una de las opciones indicadas, el asegurador podrá, a su arbitrio, aplicar el valor de cesión o rescate a la prórroga del seguro original o al pago de las primas e intereses causados.
ARTÍCULO 1157. <VALIDEZ DE LOS SEGUROS CONJUNTOS>. Serán válidos los seguros conjuntos, en virtud de los cuales dos o más personas, mediante un mismo contrato, se aseguran recíprocamente, una o varias en beneficio de otra u otras.
ARTÍCULO 1158. <PRESCINDENCIA DE EXAMEN MEDICO Y DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO>.A Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción dé lugar.
ARTÍCULO 1159. <PROHIBICIÓN DE REVOCACIÓN UNILATERAL POR PARTE DEL ASEGURADOR>. El asegurador no podrá, en ningún caso, revocar unilateralmente el contrato de seguro de vida. La revocación efectuada a solicitud del asegurado dará lugar a la devolución del saldo del valor de cesión o rescate.
ARTÍCULO 1160. <IMPOSIBILIDAD DE REDUCCIÓN DEL VALOR DEL SEGURO>. Transcurridos dos años en vida del asegurado, desde la fecha del perfeccionamiento del contrato, el valor del seguro de vida no podrá ser reducido por causa de error en la declaración de asegurabilidad.
ARTÍCULO 1161. <EFECTOS DE LA INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DE EDAD>. Si respecto a la edad del asegurado se comprobare inexactitud en la declaración de asegurabilidad, se aplicarán las siguientes normas: 1) Si la edad verdadera está fuera de los límites autorizados por la tarifa del asegurador, el contrato quedará sujeto a la sanción prevista en el Artículo 1058;
- Si es mayor que la declarada, el seguro se reducirá en la proporción necesariapara que su valor guarde relación matemática con la prima anual percibida por el asegurador, y
- Si es menor, el valor del seguro se aumentará en la misma proporciónestablecida en el ordinal segundo.
ARTÍCULO 1162. <NORMAS INMODIFICABLES Y MODIFICABLES SOLO EN SENTIDO FAVORABLE>. Fuera de las normas que, por su naturaleza o por su texto, son inmodificables por la convención en este Título, tendrán igual carácter
las de los artículos 1058 (incisos 1o., 2o. y 4o.), 1065, 1075, 1079, 1089, 1091, 1092, 1131, 1142, 1143, 1144, 1145, 1146, 1150, 1154 y 1159. Y sólo podrán modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario los consignados en los artículos 1058 (inciso 3o.), 1064, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071, 1078 (inciso 1o.), 1080, 1093, 1106, 1107, 1110, 1151, 1153, 1155, 1160 y 1161.